Pensión de alimentos para hijos mayores de edad: ¿Cuándo sí y cuándo no?
Una de las cuestiones clave en caso de divorcio o separación con hijos es la posibilidad de que exista una pensión de alimentos a favor de los niños. ¿Puede esta obligación mantenerse cuando los niños cumplan la mayoría de edad? ¿En qué casos y bajo qué condiciones? En nuestro post de hoy repasamos algunas importantes sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo y, como siempre, ponemos a tu disposición a nuestro equipo de abogados para resolver todas tus dudas.
Una importante sentencia en este sentido fue la dictada el pasado 2 de diciembre de 2015. En este fallo, del que fue ponente el magistrado Seijas Quintana, se fijaron algunos puntos clave:
- Existe una obligación legal por parte de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos, basada en el principio de solidaridad familiar, que aparece en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española. Sin embargo, esa obligación no es idéntica en el caso de hijos mejores de edad que en el caso de hijos mayores de edad.
- La Constitución fija, de un lado, que “los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familias”. También que “los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”.
- Así, una vez cumplida la mayoría de edad, el tratamiento jurídico será diferente en cuanto a la pensión alimentos. Según en Supremo, mientras los hijos son menores, «más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio, con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención”.
- Si está claro que existe una obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos mejores (nacidos o no dentro de un contexto de matrimonio) como consecuencia de la patria potestad, en el caso de los hijos mayores de edad, lo normal será que los tribunales mantengan esta obligación siempre que éstos vivan en casa y carezcan de recursos. Sigue existiendo, por tanto, dicha obligación, entrando en juego la falta de independencia económica del hijo.
- Sí existe una diferencia en cuanto a la cuantía: en el caso de los hijos menores de edad, los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento”, según recoge el artículo 93 del Código Civil. Así, en caso de situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, habrá que estar al caso concreto y establecer un “mínimo vital” para cubrir los gastos más imprescindibles para la atención y cuidado del menor. En supuestos muy excepcionales podrá el juez acordar la suspensión de la obligación.
- En el caso de los mayores de edad, los alimentos deberán ser proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”, según se estable en el artículo 146 del Código Civil, reduciéndose únicamente a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, tal y como recoge el artículo 142 del Código Civil. Por tanto, ante situaciones de grave dificultad económica acreditada del progenitor, su obligación podrá cesar “cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (artículo 152.2 del Código Civil).
Algunos límites: pensión de alimentos, hijos ‘nini’ y nula relación con el progenitor
Sin embargo, el Tribunal Supremo también se ha encargado de poner ciertos límites. Una sentencia muy sonada en este sentido fue la dictada el pasado 19 de febrero de 2019. En ella se abrió la puerta a extinguir la pensión de alimentos cuando exista una nula relación personal de los hijos con el progenitor alimentante. Eso sí, para que se aplique este criterio es necesario probar que la causa de esa falta de relación es imputable «de modo principal y relevante» a los hijos.
El Tribunal Supremo llega así a una «interpretación flexible” de la ley, «conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen» en torno a las normas que regulan este aspecto, «a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación», tal y como asegura la propia sentencia.
El Tribunal parece invitar al Legislador, por tanto, a que cree límites legales a la pensión de alimentos bajo ciertas circunstancias, atendiendo a la realidad de las familias en la actualidad.
El caso concreto: “total desapego” y falta de aprovechamiento escolar
En este caso, el padre de los dos mayores de edad inició un procedimiento de modificación de medidas contra su expareja, solicitando en la demanda la extinción de la pensión alimenticia de los dos hijos por tres razones:
– Por disminución de su capacidad económica
– Por falta de aprovechamiento en los estudios de los hijos
– Por nula relación personal de los alimentistas con el alimentante
Como respuesta, la sentencia de instancia no reconoció los dos primeros extremos, pero sí que consideró procedente extinguir la pensión alimenticia basándose en el «total desapego de los hijos con el padre con el que no hablan y al que no ven, desde hace años (10 y 8 años) sin interés alguno en hacerlo».
En concreto, dicha sentencia valoró una «nula relación personal» y la «absoluta desafección entre los hijos y el padre», recordando que «si bien es cierto que la ausencia de relaciones paternofiliales no se contempla expresamente como motivo tasado en el art. 152 del Código Civil ni en otro precepto para dar por extinguida la obligación alimenticia, no lo es menos que las «circunstancias» a las que se refieren los arts. 90 y 91 del Código Civil y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueden ser diversas y de distinta naturaleza, sin que de ningún modo constituyan numerus clausus«.
«Establecido lo anterior, ha de tenerse por acreditado el total desapego hacia el padre que exteriorizan los hijos y que han manifestado sin ambages al ser interrogados en calidad de testigos». Uno de los hijos, en concreto, aseguró no hablar con su padre desde hace 10 años y no haber intentado ponerse en contacto con él. Además, comentó que en la jefatura de estudios de la Universidad en la que cursa su carrera le dijeron que su padre había solicitado datos sobre su evolución académica pero que él, como mayor de edad, no permitió que facilitasen ninguna información. Por otro lado, la hija afirmó que no veía a su padre desde hacía 8 años, proclamando que no tiene interés en volver a verle.
Esta sentencia también consideró (al contrario que el Supremo) que el factor de a quién es achacable esa falta de relación «es irrelevante en este momento, dada la mayoría de edad de éstos».
Sin embargo, el Supremo sí considera que la falta de relación debe ser achacarle de forma principal a los hijos, un extremo que debe probarse, además, durante el proceso judicial. En este supuesto concreto, el Tribunal no lo consideró acreditado, por lo que dio la razón al padre. Sin embargo, queda sentado y validado por el Supremo el criterio mantenido en la sentencia de primera instancia en cuanto a la posibilidad de extinguir la pensión en supuestos de desapego y falta de aprovechamiento escolar/laboral por parte de los hijos mayores de edad.
Los contundentes argumentos del Supremo contra la pensión de alimentos ‘eterna’
Curiosos son los argumentos que usa el Supremo en esta sentencia, y por ello creemos que es interesante reproducirlos en este post. En su argumentación, los magistrados buscan un paralelismo entre la obligación de prestar alimentos a los hijos, y el derecho hereditario.
En concreto, el Tribunal asegura que, entre las iniciativas que propugnan la revisión del derecho hereditario (y de los deberes y derechos entre miembros de la familia, incluyendo los económicos), «una de ellas es la tendente a que se extiendan y modernicen los casos legales de desheredación de los legitimarios, pues las modernas estructuras familiares propician e incluso no hacen extrañas, situaciones en las que los progenitores han perdido contacto con alguno o todos de sus hijos». «Otras veces ya no es tanto la pérdida de contacto, sino relaciones entre progenitor e hijo francamente malas».
«Estas tensiones no son nuevas, pero hoy día pueden haberse incrementado, pues, con frecuencia, existen sucesivos matrimonios, que conlleva sucesivos núcleos familiares, con hijos de un vínculo anterior y otros del posterior, con intereses no siempre uniformes», asegura el Tribunal.
En esta línea de pensamiento, el Código Civil Catalán va un paso por delante, ya que ha introducido en el art. 451-17 e ) una nueva causa de desheredación consistente en la «ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y el legitimario, si es por causa exclusivamente imputable al legitimario».
Según comenta el Supremo, «en nuestro Código Civil no ha existido modificación, y ha sido tradicional que la sala, al ser las causas de desheredación de naturaleza sancionatoria, las haya interpretado y aplicado de forma restrictiva». Sin embargo, también se ha hecho un esfuerzo para adaptar dichas causas a la actual realidad social.
A pesar de ello, debe interpretarse de forma «rigurosa y restrictiva» la valoración de la concurrencia y prueba de la falta de relación manifiesta. Y debe ser claro que esa ausencia de relación sea imputable, «de forma principal y relevante, al hijo».
Por eso, en este caso, el Supremo considera que, «esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención», y que, «si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia».
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