Claves del anteproyecto de Ley de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas
La regulación de la vivienda vacacional en Canarias y, en general, la problemática referente al modelo turístico de las Islas, reflejado en las manifestaciones del pasado 20 de abril, son temas de actualidad que ocupan a la mayor parte de los ciudadanos en el Archipiélago. En este marco, recientemente ha visto la luz el anteproyecto de Ley de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas, un texto en consulta pública hasta el próximo 9 de mayo.
Se trata de una norma que trae de la mano criterios más restrictivos en relación con el alojamiento vacacional en el ámbito residencial, y que se apoya en los propios municipios y ayuntamientos de cara a la aplicación de las medidas de control que propone. Su razón de ser es el hecho de que, tal y como recoge su exposición de motivos, «Canarias no tiene capacidad a día de hoy para cubrir y atender la demanda residencial habitual existente y la futura, salvo que se produzca ya el necesario cambio en el marco normativo referido al uso turístico de viviendas».
Para ello se propone establecer «límites principalmente cuantitativos, urbanísticos, territoriales y ambientales, que deberán ir acompañados de una política efectiva de promoción y gestión de suelo de uso residencial y de promoción de vivienda tanto en régimen de protección pública como de iniciativa privada.»
En pleno debate sobre el modelo turístico de Canarias, repasamos las principales claves de anteproyecto de Ley de Ordenación Sostenible del Uso de Turístico de Viviendas.
Claves del anteproyecto de Ley de Ordenación Sostenible del Uso de Turístico de Viviendas
Toma nota de los principales puntos en cuanto a la futura regulación del uso turístico de viviendas en Canarias (ten en cuenta que el anteproyecto puede sufrir cambios durante su tramitación):
- La calificación de una parcela para uso residencial «no habilita el uso de hospedaje en ninguna modalidad de alojamiento turístico, sin perjuicio de que el planeamiento urbanístico pueda permitir este último como uso admisible de acuerdo con la legislación urbanística, territorial y turística». En consecuencia, el uso turístico o vacacional de la vivienda solo es admisible y compatible con el uso residencial y/o de vivienda si lo permite expresamente el planeamiento urbanístico estableciendo su ordenación pormenorizada.
- Con carácter general, los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán reservar, como mínimo, el 90 % de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística con destino exclusivo para uso residencial, y excluyente del uso turístico de hospedaje en viviendas y otras actividades económicas, garantizando una «distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social». Todo ello «salvo que el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico acredite y justifique que, atendiendo a las singulares circunstancias sociales, económicas, urbanísticas, territoriales, ambientales y culturales, es suficiente una reserva menor porque no se vulneran las exigencias derivadas del principio de desarrollo urbanístico y territorial sostenible y no se afecta al derecho de la ciudadanía al acceso a la vivienda». Se permite excepcionalmente, para las islas de La Palma, La Gomera y el Hierro una reserva inferior, del 80 %, como mínimo.
- La norma pone límites a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que no podrán, entre otras cosas, habilitar el uso de turístico de hospedaje en viviendas en asentamientos agrícolas; en régimen de protección pública, régimen de protección oficial o precio tasado en los últimos 10 años; en infravivienda o en viviendas fuera de ordenación.
- Los instrumentos de planeamiento urbanístico tampoco podrán habilitar el uso turístico de hospedaje en viviendas como uso característico de una parcela en la modalidad de vivienda vacacional, vivienda de uso turístico ni bajo cualquier otra denominación o tipología similar, con independencia de la clase, categoría, subcategoría o uso del suelo.
- La habilitación del uso turístico de hospedaje en viviendas deberá estar debidamente justificada en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente. En concreto, se deberá acreditar: la suficiencia de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al domicilio habitual y permanente de la población residente; que el ámbito territorial de aplicación «no está afectado por la declaración como zona de mercado residencial tensionado» conforme a la legislación en materia de vivienda «ni esta declaración resulte posible y pertinente»; y que no se pone en riesgo la protección del entorno urbano ni del medio rural, del medio ambiente, del patrimonio cultural y de las formas de vida tradicionales, urbanas y rurales, entre otras.
- Las viviendas residenciales que se pretendan destinar a estancias turísticas (recordemos que esta posibilidad es, en sí misma, excepcional) deben tener una antigüedad mínima de 10 años acreditable. Por tanto, las viviendas de nueva construcción deberán destinarse como mínimo 10 años a un uso residencial antes de solicitar su comercialización como vivienda vacacional.
- En caso de zona de mercado residencial tensionado se suspenderá automáticamente la habilitación urbanística y turística de la explotación comercial de nuevas viviendas mediante el uso turístico de hospedaje.
- En cuanto al equipamiento de las viviendas vacacionales, se establecen requisitos mínimos en cuanto a sus dimensiones y servicios, incluyendo aspectos medioambientales y de accesibilidad.
- La Ley aclara que no se podrá autorizar ni realizar la actividad de explotación del uso turístico de hospedaje en viviendas sometidas al régimen de propiedad horizontal si lo impiden el título constitutivo o los estatutos de la comunidad de propietarios, en el sentido de que determinen la no posibilidad de uso para finalidades diferentes a las de vivienda como residencia habitual. En caso contrario, será necesario el acuerdo de la junta de propietarios en el que se acepte expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas.
- Se mantiene la necesidad de presentar declaración responsable de forma electrónica ante el Cabildo Insular correspondiente, quien realizará la inscripción de la actividad, de oficio, en el Registro General Turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias. En ella se deberá incluir, entre otras cosas, manifestación expresa del cumplimiento de los requisitos y preceptos desarrollados en la ley y sus reglamentos, así como del resto de las normas sectoriales que les sean de aplicación, «especialmente las de seguridad, salubridad, urbanísticas, técnicas, habitabilidad, accesibilidad y, en general, la de actividades clasificadas».
- En materia de competencias, serán los ayuntamientos quienes establecerán los límites al hospedaje vacacional, en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, a través de sus planes urbanísticos. Es muy relevante el hecho de que solo podrá haber vivienda vacacional cuando el planeamiento urbanístico diga expresamente que puede haberlo. También la prohibición del uso exclusivo de hospedaje en cualquier modalidad de alojamiento turístico en una parcela residencial.
- Si la administración local permanece cinco años sin llevar a cabo las necesarias modificaciones o adaptaciones de sus instrumentos de ordenación para aplicar las disposiciones de la ley, los cabildos insulares tramitarán las nuevas declaraciones responsables habilitantes del uso turístico de hospedaje en viviendas conforme a las determinaciones de ordenación de carácter subsidiario establecidas en la ley.