Las personas jurídicas y su responsabilidad penal

Las personas jurídicas y su responsabilidad penal

Siguiendo la línea del anterior post, hemos de continuar con el análisis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aunque en esta ocasión centrándonos en las modificaciones relacionadas con el orden penal y, particularmente, las referentes a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para ello resulta necesario atender, aparte de las transformaciones introducidas por la citada norma en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la nueva situación derivada de la reforma orquestada en el Código Penal por la Ley 5/2010 de 22 de junio.

 

Por tanto, resumiremos de forma genérica dichas novedades desde una doble vertiente: Código Penal- Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Reforma del Código Penal por  Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

En la regulación anterior las personas jurídicas podían llegar a ser responsables civiles del delito, de forma solidaria, con la persona física condenada, pero nunca ser responsables penalmente “strictu sensu”. No obstante lo anterior, con la nueva regulación aludida, esta responsabilidad penal se torna independiente a la de las personas físicas de forma que, el sistema por el que se opta dispone dos cauces para la incriminación de la persona jurídica, respondiendo por un lado cuando los delitos sean cometidos en su nombre o por su cuenta, y en su provecho, por personas que tengan su representación legal y administración de hecho o derecho y, además, cuando no se hubiera ejercido el necesario control sobre las personas físicas, siempre en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y provecho de la entidad. De hecho no es preciso, para alcanzar la responsabilidad penal de una persona jurídica, una previa o simultánea condena de una persona física, pudiendo en todo caso coexistir pero sin que su inexistencia sea óbice para declarar a la entidad penalmente responsable.

A mayor abundamiento cabe apuntar que se dispone la necesidad de modular la pena de multa en los supuestos de su imposición tanto a la persona física como jurídica, para lo que se deberá atender exclusivamente a la debida proporcionalidad con la gravedad de los hechos.

Las circunstancias concurrentes en las personas físicas, que afecten a su culpabilidad o bien agraven o atenúen su responsabilidad, no serán trasladables a la entidad. Del mismo modo, se contempla el hecho de que la transformación, fusión, absorción, escisión y disolución encubierta de una persona jurídica no extinga su responsabilidad penal.

El apartado 4º del artículo 31 bis del Código Penal recoge las atenuantes que pueden ser aplicadas a las personas jurídicas, debiendo expresamente desarrollarse las actuaciones descritas en dicho articulado a través de sus representantes legales tras la comisión del delito. Hay que significar que uno de los objetivos principales del legislador es que las personas jurídicas colaboren y participen en la prevención y control de los delitos económicos propios, fundamentalmente, del ámbito societario, si bien también abarca el campo de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas; por lo tanto, como premio a dicho control se prevé que sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas el haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

 

  1. “Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
  2. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
  3. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
  4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”.

Sensu contrario, respecto a las circunstancias que pueden agravar la pena a las personas jurídicas, cabe señalar que las mismas no se establecen taxativamente en la norma, si bien en las reglas dispuestas para su aplicación, contenidas en el artículo 66 bis del Código Penal, quedan plasmados los criterios para su determinación.

 

Resulta asimismo importante el hecho de que no entran dentro del marco penal introducido ni el Estado, ni las Administraciones Públicas e Institucionales, ni tampoco el resto de entidades que expresamente quedan reflejadas en el apartado 5 del artículo 31 bis, salvo cuando, como es apuntado en el párrafo segundo del referido precepto, sea una forma jurídica creada con el propósito de evitar una posible responsabilidad penal.

Por tanto queda meridianamente claro que las personas jurídicas podrán ser objeto de imposición de penas en dos supuestos (artículo 31 bis del Código Penal):

a)      Delitos cometidos en nombre o por cuenta y en provecho de la persona jurídica, por sus representantes legales o administradores de hecho o de Derecho.

b)      Delitos cometidos en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las personas jurídicas, derivados de la falta del debido control sobre quienes, estando sometidos a las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos y atendiendo en todo caso las concretas circunstancias del caso.

* Delitos atribuibles a las personas jurídicas:

 

Los tipos delictivos que pueden ser aplicados a las personas jurídicas son:

 Tráfico de órganos – Art. 156 bis.

 Trata de seres humanos – Art. 177 bis.

 Prostitución – Art. 189 bis.

 Acceso a datos y programas informáticos – Art. 197. 3.

 Estafa – Art. 251 bis.

 Insolvencias punibles – 261 bis.

 Daños y sabotaje informático – 264.4.

 Corrupción privada y relativos al mercado y consumidores – Art. 288.

 Receptación y blanqueo – Art. 302.2.

 Contra la Hacienda Pública y Seg. Social – Art. 310 bis.

 Contra los derechos de los trabajadores – Art. 318 bis. 4.

 Ordenación del territorio – Art. 319. 4.

 Contra el medio ambiente – Arts. 327 y 328.6.

 Vertidos y emisiones – Art. 343.3.

 Relacionados con explosivos – Art. 348.3.

 Contra la salud pública – Art. 369 bis.

 Falsificación de tarjetas y cheques de viaje – Art. 399 bis.

 Cohecho – Art. 427.2.

 Tráfico de influencias – Art. 430.

 Corrupción de funcionarios extranjeros – Art. 445.2.

 Grupos y organizaciones criminales – Art. 540 quater.

 Financiación del terrorismo – Art. 576 bis 3.

* Respecto a las Penas graves aplicables, resultan:

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal

Las principales novedades que introduce la Ley 37/2011 en la Ley de Enjuiciamiento criminal serían las siguientes:

a)      el régimen de la competencia de los tribunales.

b)       el derecho de defensa de las personas jurídicas.

c)       la intervención en el juicio oral y conformidad.

d)       la rebeldía.

* Aspectos procesales destacables:

  • La citación: Se practicará en el domicilio social de la persona jurídica. Para el caso de que no sea posible su citación para el acto de la primera comparecencia por falta de domicilio social conocido, la persona jurídica imputada será llamada por requisitoria, la cual se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil u otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del ente imputado. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido se le declarará en rebeldía a la persona jurídica.

 

  • La comparecencia: Se practicará personificada en el representante especialmente designado (antes la Ley preveía la comparecencia en todo caso con el abogado de la entidad) por la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma( en caso de no lo designe se procederá su designación de oficio)

 

  • La declaración: la persona especialmente designada podrá declarar en nombre de la persona jurídica, con las garantías del derecho a guardar silencio, a no declarara contra sí mismo, a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el juicio.

 

  • La conformidad: deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad es independiente a la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

 

En conclusión, el legislador pretende, mediante estas reformas, frenar los delitos cometidos por las personas jurídicas, evitando así que se escuden en personas físicas y por consiguiente que diluyan así su responsabilidad, no centrándose sólo en el castigo de la infracción sino también en la falta de control por parte de los entes sobre sus representantes, apoderados, administradores y empleados. Se acude pues al sistema de incriminación específica para abordar la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas, tal y como se ha hecho ya en numerosos países de nuestro entorno y conforme a las Recomendaciones y Decisiones marco dictadas desde el Parlamento Europeo, siendo el punto de partida la Recomendación 18/88, de 20 de octubre, del Comité de Ministros de los Estados Miembros del Consejo de Europa.

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