Legados en Canarias: qué son y posibles problemas
Algunas de las consultas que más se repiten en el área de Sucesiones de nuestro despacho de abogados en los últimos meses son las relacionadas con la adquisición, aceptación y repudiación de legados: hay que tener en cuenta que el sistema de adquisición de legados es distinto al de las herencias y, por tanto, es frecuente que surjan dudas y problemas al respecto. Por eso en este artículo nos centramos en sus aspectos clave.
Qué es un legado
El legado consiste en una previsión incluida en el testamento por la que el testador beneficia a una o a varias personas, dejando un bien o derecho (o varios) a su favor. No encontramos una definición clara en el Código Civil de este concepto pero, si nos ceñimos a su significado según la RAE, se trata de la «disposición legalmente formalizada que de un bien o de una parte del conjunto de sus bienes hace el testador a favor de alguien y que debe ser respetada por el heredero o herederos.»
La persona que recibe esos bienes o derechos se considera legatario.
Nuestro Código Civil sí contiene varios artículos en los que se hace referencia a este concepto, como por ejemplo:
Artículo 668. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Cabe destacar que el legado puede ser inválido, ante todo, por vicio de forma o vicio de la voluntad en el testador, o por defecto de capacidad en los sujetos o en el objeto. También es posible la revocación de la voluntad del testador (es decir, del fallecido), por ejemplo, por transformación del bien que se iba a legar (que debe se sustancial, afectando a su forma y esencia) o por su venta por parte del testador (si la venta es forzosa, se deberá sustituir el legado por su valor).
Tipos de legados
Existen muchos tipos de legados:
- Legado de cosa específica (es el más frecuente).
- Legado de cosa genérica (se lega una cosa identificada solo por su pertenencia a un género y no es válido para bienes inmuebles, pero si para bienes muebles).
- Legado de cantidad (se ordena la entrega de una suma).
- Legado de cosa gravada (ocurre cuando sobre la cosa legada está construido un derecho real limitado).
- Legado de liberación de un derecho o gravamen (se lega el hecho de ser liberado de un derecho o gravamen).
- Legado alternativo (con varias prestaciones posibles, rigiéndose por la voluntad del testador o por las obligaciones alternativas).
- Legados de crédito y de liberación de deuda (se transmite un crédito o se extingue una deuda pendiente).
- Legado de pago de deuda.
- Legado de prestación periódica (por ejemplo, un pago mensual en dinero).
- Legado de parte alícuota (aquí se lega una parte de la herencia).
- Legado de cosa ganancial (la propiedad solo se transmite cuando se liquida la sociedad de gananciales).
- Legado de constitución de derecho real (por ejemplo, un usufructo).
- Legado de universalidad (un conjunto de cosas que componen una unidad, como una empresa).
- Legado de residuo (si no se dispone de los bienes hereditarios, el mandato es que se transmitan a otra persona en forma de legado).
- Legado piadoso (ayuda a terceros).
Cómo se adquiere un legado en Canarias
Legado y herencia no son lo mismo, y la forma de adquirir un legado es también distinta de la forma de adquirir una herencia. Quizás el matiz o diferencia entre legado y herencia más importante es que, si bien el heredero tiene que aceptar la herencia para convertirse en tal, el legatario adquiere su derecho en el momento de la muerte del testador, sin necesidad de aceptación, aunque con la posibilidad de repudiarlo.
Así, cuando, por ejemplo, se deja como legado la titularidad de un bien o derecho concreto, la titularidad de dicho bien o derecho pasa automáticamente al legatario cuando se produce la muerte del causante. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara y pacífica sobre este punto desde hace décadas.
Eso sí, la aceptación del legado por parte del legatario sí es necesaria para la inscripción registral del bien a su nombre. En estos casos, basta la escritura de partición por parte del contador partidor, entre otros medios. También se ha planteado la posibilidad de inscribir el bien a nombre del legatario bajo condición suspensiva de aceptación. En cualquier caso, la simple solicitud de inscripción por parte del legatario funciona como prueba de su aceptación.
Repudiación del legado
En cuanto a la repudiación del legado (es decir, su rechazo por parte del legatario), existen algunas reglas específicas.
Por ejemplo, el artículo 889 del Código Civil asegura que el legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuese onerosa (es decir, si ésta supone un gasto, gravamen, carga u obligación). Sin embargo, si el legatario muriese antes de aceptar el legado, dejando varios herederos, uno de ellos podrá aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda.
El Código Civil también indica, en su artículo 890, que el legatario de dos legados, de los que uno fuera oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. En caso de que los dos sean onerosos o gratuitos, será libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Además, el heredero que sea al mismo tiempo legatario podrá renunciar a la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar la herencia. En este último caso, el legado se refundirá en la masa de la herencia.
La repudiación, en todo caso, deberá ser inequívoca, sea expresa o tácita. En el caso de los menores, se permite la aceptación del legado cuando tengan capacidad natural suficiente, siempre que el legado no tenga cargas: en este último caso sí sería necesaria la intervención de sus representantes legales.
Entrega del legado
El Código Civil deja claro que fallecimiento del causante transfiere a los herederos la posesión de los bienes hereditarios. Esta posesión es la que debe entregar el heredero al legatario, ya que la propiedad del bien se entiende, en general, transferida al legatario sin interrupción y desde la muerte del causante, corriendo desde ese instante la cosa legada a riesgo y beneficio del legatario.
Además, el artículo 885 Código Civil aclara que el legatario no podrá ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea. En cualquier caso, en el legado de cosa cierta y determinada propia del testador, la propiedad del bien no llega a ser en momento alguno del heredero.
Es importante destacar que la posesión que debe entregarse al legatario es la misma de la que disfrutaba el causante. Por tanto, si el bien se encontraba arrendado a un tercero, esta forma de posesión será la que se entregue al legatario. Del mismo modo, si el causante hubiera perdido la posesión del bien, el heredero no estará obligado a recuperarla para entregárselo al legatario.
Algo similar se aplica en caso de pérdida del bien antes del fallecimiento: no se podrá transmitir el bien a su heredero ni enterarse al legatario como propietario. Será este último quien tenga que reclamar la posesión del bien.
También es posible que la entrega del bien al legatario esté sujeta a término o condición: en estos casos, el legatario deberá cumplir estos requisitos para poder reclamar la entrega del bien. En este punto suelen darse problemas cuando un heredero o varios consideran que no se ha cumplido determinada condición (por ejemplo, cuidar de un familiar enfermo), negándose a la entrega del bien al legatario. Es posible que el causante encomiende en su testamento al albacea la facultad de apreciar o no el cumplimiento de la condición de que se trate. Cualquier conflicto en este sentido puede terminar, en cualquier caso, en los tribunales, de forma que sea un juez el que decida al respecto.
Por ultimo, el testador puede facultar al legatario a tomar posesión por sí mismo del bien legado. Eso sí, en algunos supuestos es necesario que los herederos forzosos se muestren de acuerdo.
Impugnación del legado por parte de los herederos
Hay que destacar que el Código Civil recoge un mecanismo para proteger los derechos de los herederos. Consiste en la posibilidad de impugnar las donaciones hechas por el causante en vida, así como los legados contenidos en su testamento, cuando éstos reduzcan la legítima de los herederos forzosos. Se llama derecho de impugnación por inoficiosidad.
Estado del legado de cara a su entrega
En cuanto a en qué estado debe entregarse el legado, el Código Civil asegura que «la cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador».
Además, el heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación. Este texto legal también asegura que los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima. En caso de duda acerca de qué bienes conforman el legado (por ejemplo, bienes muebles dentro de un bien inmueble), el principal criterio es atender a la voluntad del fallecido. En el ejemplo concreto mencionado, cabe entender que, salvo que se especifique expresamente en el testamento, los bienes muebles dentro de una vivienda no son parte del legado.
El Código Civil contiene algunas normas interpretativas de la voluntad del disponente (artículos 346 y 347, entre otros).