Una sentencia en Canarias ve ilegal el modelo de contratación de aerolíneas como Ryanair
Hoy comentamos una sentencia que acaba de darse a conocer y que, tal y como recoge La Vanguardia, amenaza el modelo de relaciones laborales de la compañía Ryanair, así como el de otras compañías aéreas que, como ocurre en este caso, se nutran de trabajadores a través de terceras empresas proveedoras de profesionales de la aviación. La sentencia, con fecha de 7 de septiembre de 2018, dictada por la magistrada-jueza Beatriz Pérez Rodríguez (actual titular del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife), analiza una posible cesión ilegal de trabajadores, a través de una fórmula contractual que evita que pilotos y demás personal mantengan una relación laboral con Ryanair (con el mayor coste que ello supone), dándole forma de relación mercantil a su relación con sus recursos humanos.
Resulta una práctica habitual que se produzcan contratos de prestación de servicios entre este personal y terceras empresas proveedoras de servicios para aerolíneas como Ryanair. Se trata de empresas que proporcionan servicios de recursos humanos al sector de la aviación a nivel internacional.
En este contexto, un piloto tinerfeño decidió demandar a Ryanair y a la empresa de recursos humanos con la que firmó su contrato (Brookfield Aviation International), asegurando que realmente su prestación de servicios “se realizaba en la cabina y con medios materiales de la empresa Ryanair, siguiendo las órdenes e instrucciones del personal de dicha empresa», limitándose la tercera empresa a «abonarle la nómina”. Por ello, consideraba que estaba siendo objeto de una “cesión ilegal de mano de obra a favor de Ryanair”, pidiendo que se le reconociera su relación laboral con la aerolínea (y no mercantil), así como el abono de las cotizaciones sociales correspondientes a los siete años en los que trabajó para la aerolínea irlandesa.
Como respuesta, el Juzgado de lo Social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife estima parcialmente la demanda del expiloto de Ryanair. La aerolínea, por su parte, se opuso a la demanda alegando la falta de jurisdicción de la justicia española, al considerar que el piloto prestaba sus servicios en los aviones de Ryanair, cuyo pabellón es irlandés, y por carecer la empresa de cualquier domicilio en España. Además, la aerolínea negó que existiera una relación laboral, al no existir ningún contrato con el piloto, sino un acuerdo comercial para la provisión de servicios de pilotarle, abonando Ryanair el importe de los servicios a Brookfield.
Competencia de la jurisdicción española
En primer lugar, la sentencia reconoce la competencia de la jurisdicción española, en contra de lo que argumenta Ryanair. Ello es así porque el concepto de “base” se define, según la normativa europea, como el «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente éste comienza y termina un periodo de actividad o una serie de periodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”. Esta definición “se corresponde en el caso que nos ocupa con el aeropuerto de Tenerife”, por lo que el lugar de prestación de servicios correspondería con territorio español y, por tanto, el juzgado tendría competencia para analizar este caso.
Así, aunque Ryanair no tenga domicilio, agencia o delegación en España, el centro de operaciones del aeropuerto de Tenerife “constituye una sede de intereses efectivos en nuestro país”. Además, “cabe considerar como domicilio el lugar en el que se desarrolla actividad laboral o profesional no ocasional”.
Relación laboral o relación mercantil
Sobre el fondo del asunto, la sentencia analiza si nos encontramos ante una relación laboral (regida por la normativa sobre trabajo) o bien una relación contractual de prestación de servicios con carácter mercantil (en cuyo caso no se aplicarían las normas laborales, lo que perjudica al demandante). En caso de entender lo primero, podría existir una cesión ilegal del piloto a favor de Ryanair.
El juzgado determina que sí existe relación laboral, y lo hace partiendo de la base de que el hecho de que no existiera contrato con Ryanair no opera como condicionante. Así, el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores deja claro que el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra, y que se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Para justificar su decisión, analiza cada uno de los elementos de una relación laboral:
- El trabajo personal, prestado por una persona física e insustituible: No puede considerarse que exista relación laboral los casos en que pueda sustituir a una persona por otra sin necesidad de autorización del empresario. En este caso, el piloto no puede dejar de ir a trabajar y enviar a un sustituto de su confianza sin comunicarlo a la empresa. El propio contrato con Brookfield establece que, para una posible sustitución, el piloto debe notificarlo al arrendatario con cuatro semanas de antelación a la fecha del trabajo. Tanto Brookfield como Ryanair tienen derecho a negarse.
- La voluntariedad en el compromiso de trabajar: Esta nota es común tanto al contrato laboral como al mercantil, por lo que no ayuda a esclarecer la naturaleza del contrato. En cualquier caso, existe voluntariedad por parte del demandante.
- Ajenidad en el resultado del trabajo: Consiste en que el fruto del trabajo, así como el riesgo que comporta la actividad productiva, entre otros factores, se atribuyan a otra persona, física o jurídica. Ello se da con claridad en este caso.
- Subordinación o dependencia jurídica como inserción en el círculo rector y organizativo del empresario: Se trata del sometimiento del trabajador a los poderes empresariales. Basta con la integración de la persona en el círculo rector y disciplinario del empresario para entender que existe esta característica, lo que ocurre en este caso. Así, Ryanair es quien organiza el calendario de trabajo del demandante, obligándole también a llevar un determinado uniforme y a seguir su manual y reglas.
- La retribución salarial: En este caso, el salario del demandante se basaba en una cantidad fija a la que se sumaban las horas de vuelo programadas, además de un suplemento por desempeño determinado por el Director de Vuelos y Operaciones de Tierra de Ryanair. Ello evidencia “la subordinación y relación directa entre el actor y la empresa Ryanair”.
Se cumplen, por tanto, las cinco notas definitorias del contrato de trabajo.
Sobre la cesión ilegal del trabajador
En cuanto a la posible cesión ilegal del trabajador, concurren los requisitos para apreciarla, ya que “existe un acuerdo comercial entre los dos empresarios, real y formal, para que el primero proporcione al segundo pilotos que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial”. A ello se le une la “existencia de un contrato simulado entre el empresario formal y el trabajador”, dado que a Brookfield y el demandante sólo les une el abono de la nómina.